El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con entrada en vigor el 15 de julio de
En líneas generales, se eleva el tipo general que pasa del 18 % al 21 % y el tipo reducido del 8 % al 10 %, manteniendo el tipo superreducido en el 4%.
Simultáneamente a la elevación de los tipos, se producen los siguientes cambios:
Bienes y servicios que tributaban al tipo de reducido del 8 % pasan a hacerlo del tipo general de 21%:
- Flores y plantas ornamentales.
- Los servicios mixtos de hostelería.
- La entrada a teatros, circos y demás espectáculos.
- Los servicios prestados por artistas personas físicas.
- Los servicios funerarios.
- Los servicios de peluquería.
- Los servicios de televisión digital.
- La adquisición de obras de arte.
Bienes y servicios que tributaban al tipo de reducido del 8 % pasan a hacerlo del tipo general de 10% :
- Sustancias o productos susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal.
- Animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de estos productos.
- Semillas y materiales, fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero plásticos para cultivos.
- Agua para la alimentación humana o animal o para el riego.
- Gafas graduadas y lentillas, productos sanitarios, material, equipos o instrumental para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
- Medicamentos para uso animal.
- Compresas, tampones y protegeslips.
- Edificios o partes destinados a vivienda.
- Semillas, bulbos, esquejes.
- Transporte de viajeros y equipajes.
- Servicios de hostelería, acampada, balneario y restauración (excepto discotecas, salas de fiesta, barbacoas, etcétera).
- Exposiciones y ferias.
- Limpieza de vías públicas.
- Servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
- Entradas a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
- Prestaciones de servicios de asistencia social (art. 20.1.8º).
- Espectáculos deportivos de carácter aficionado.
- Ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas (condiciones).
- Arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos.
- Cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios.
- Ejecuciones de obras: contratos entre promotor y contratista para construcción o rehabilitación de viviendas; contratos entre Comunidades de Propietarios y contratista para la construcción de garajes complementarios; ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para vivienda
Bienes y servicios que se mantienen en el 4 %:
- Pan, masa de pan común congelada y pan común congelada.
- Harinas panificables.
- Leche.
- Quesos.
- Huevos.
- Frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales que sean productos naturales.
- Libros, periódicos y revistas sin publicidad y elementos complementarios entregados conjuntamente y precio único.
- Medicamentos de uso humano.
- Vehículos para personas con movilidad reducida.
- Prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
- Viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
- Servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas.
- Arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos de vivienda de protección oficial.
- Servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.
Se elevan los porcentajes de cálculo de la compensación a tanto alzado establecidos en elRégimen Especial de
- Cambio del 10% al 12%: Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
- Cambio del 8,5% al 10,5%: Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Se elevan los tipos del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia:
Cambio del 4% al 5,20%: Con carácter general.
Cambio del 1% al 1,40%: Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno:
- Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
- Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
- Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido
- Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
- Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
- Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22), parte A), letra c) de esta ley.
- Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
Qué IVA se aplica si….
A) La expedición de la factura es distinta al devengo: El tipo aplicable es independiente de la fecha de expedición de la factura, de tal forma que, cuando la fecha en la que se realizan las operaciones (devengo) o aquella en la que se haya recibido el pago anticipado sea diferente de la fecha de expedición, prevalecerán las primeras, aunque haciendo constar ambas fechas en la factura.
B) Realizo pagos anticipados anteriores al 1 de septiembre de 2012: Se aplica el tipo vigente en el momento del abono efectivo del pago anticipado, sin que deba ser objeto de rectificación alguna cuando la operación a que corresponde se realice a partir del 1 de septiembre de 2012. Debe destacarse que la no procedencia de la rectificación de tipos con ocasión de los pagos anticipados, según la consulta de
C) Se trata de una operación de tracto sucesivo (arrendamientos, suministro de luz, teléfono): Se aplica el tipo impositivo vigente en el momento que sea exigible la contraprestación (momento en que se produce el devengo del impuesto). Si las cuotas de abono fijas de un servicio telefónico, se facturan anticipadamente junto al importe del consumo exigible con posterioridad a la prestación del servicio, en cada momento se repercutirá el IVA en función de la fecha en que sea exigible el total de la contraprestación. (Consulta de
D) Se aplican descuentos posteriores a la realización de la operación. Corrección de errores. Los descuentos posteriores a la realización de la operación llevan aparejada una modificación de la base imponible y la expedición de una factura rectificativa. Se aplicará el tipo impositivo vigente en el momento del devengo de la operación u operaciones a que se refiere. Si el descuento resulta de una devolución de mercancías o cualquier otra circunstancia que da lugar a una modificación de la base imponible, se aplica el criterio señalado. Si el descuento deriva del volumen de ventas (rappel) de un determinado periodo, que puede comprender operaciones al 18% y al 21%, se modificará la base imponible y la correspondiente cuota del IVA teniendo en cuenta esta circunstancia, es decir, se rectificará considerando la parte del año a que correspondan las operaciones que dan lugar al descuento, aplicando a cada periodo el tipo que estuviera vigente. En general, cualquier rectificación en una factura debida a un error se efectuará aplicando el mismo tipo impositivo de la factura que es objeto de rectificación.
E) Realizo operaciones con Entes Públicos: Según la normativa vigente, en las propuestas económicas realizadas a los Entes Públicos se entenderá incluido el IVA, de tal forma que en los pliegos de contratación administrativa se hará la salvedad de que las ofertas comprenden el precio de la contrata y el impuesto. No obstante, el tipo que deberá aplicarse será aquel que esté vigente en el momento del devengo de las operaciones, con independencia de cuál hubiese sido el tipo impositivo que se tuvo en cuenta al formular la correspondiente oferta. Si el contrato celebrado con el Ente Público consiste en la ejecución de una obra cuyo pago se efectúa mediante certificaciones de obra, caben las siguientes variantes:
- Si la obra está terminada.- Se aplica el tipo de gravamen correspondiente a la fecha de entrega y recepción de la obra.
- Si la obra no está terminada.- Se aplica el tipo de gravamen de la fecha en que se cobre efectivamente la certificación, teniendo en cuenta que la fecha de la certificación no da lugar a devengo a efectos del IVA hasta que se cobra, debiendo expedirse la factura con ocasión del pago anticipado.